Procuraduría sí tiene facultad para investigar a servidores de elección popular
Alta Corte argumenta que la naturaleza del control del Ministerio Público es de carácter administrativo sancionatorio.
La Corte Constitucional determinó que en los términos del artículo 277.6 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación (PGN) es competente para investigar y juzgar disciplinariamente a los funcionarios públicos, incluidos los servidores de elección popular, salvo que gocen de fuero constitucional. En relación con la naturaleza de dicho control, se tiene que, según la jurisprudencia, es de carácter administrativo sancionatorio.
De esta manera, la Corte le restablece dicha facultad a la Procuraduría, que ya la venía reclamando.
En concepto de la Corte, en virtud del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 Superior), se ha entendido que las sanciones disciplinarias contra servidores de elección popular solo pueden imponerse por mandato de un juez de la República, dado que pueden afectar sus derechos políticos.
Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado.
“Así pues, se tiene que, a fin de ponderar los mandatos superiores contenidos en el artículo 277.6 de la Carta Política y 23.2 de la CADH, es imperioso asegurar que las decisiones sancionarías de la PGN en contra de los servidores de elección popular no puedan ser ejecutadas antes de que medie un control jurisdiccional. Lo anterior, pues así, por un lado, se respetan las facultades constitucionales de investigación y juzgamiento disciplinario del órgano del control y, por otro lado, se asegura la reserva judicial debido a que la decisión final sobre la imposición de la sanción disciplinaria corresponde a un juez de la República”, precisó la Corte.
Con tal propósito, recalcó, podría disponerse que se adelante un control judicial automático e integral de las decisiones de la PGN, el cual sea similar al grado jurisdiccional de consulta existente en algunas especialidades del derecho. Sin embargo, dicha posibilidad en todos los casos podría contradecir la jurisprudencia constitucional.
“Para empezar, se advierte que el control judicial automático e integral de las decisiones administrativas de la PGN podría llegar a ser contrario al precedente fijado en la sentencia C-091 de 2022, en el que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en los que se establecía un control automático de las decisiones sancionatorias fiscales de la Contraloría General de la República. En concreto, en el referido fallo de constitucionalidad, retomando la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, se consideró que el control automático es desproporcionado frente a los derechos de defensa del sancionado”, fundamentó.
Entonces, argumenta que dicho mecanismo restringe las garantías “a formular la demanda, a pedir y controvertir pruebas, a solicitar la suspensión del acto, a presentar alegatos de conclusión y a solicitar la reparación del daño”.
Esta misma argumentación “puede hacerse extensiva a mecanismos similares, como el grado jurisdiccional de consulta, el cual, según la jurisprudencia, consiste en “un examen automático que opera por ministerio de la ley”.
En consecuencia, ante la dificultad de disponer una revisión automática debido a las consideraciones de la Sentencia C-091 de 2022, “se propone que, por unidad normativa, la Corte Constitucional analice y module el recurso y procedimiento de revisión establecido por el legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2022, que adicionan los artículos 238A a 238G al Código General Disciplinario. Sobre el particular, se destaca que la unidad normativa de las normas que regulan el mecanismo de revisión fue solicitada en la intervención de la Academia Colombiana de Derecho Sancionatorio”.
Al respecto, advierte que, al margen de la denominación del instrumento de control, las referidas normas establecen un mecanismo de revisión de la decisión sancionatoria de la PGN a cargo del juez de lo contencioso administrativo, el cual, en principio, es similar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6.
Lo anterior, dado que permite que el sancionado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la determinación del órgano de control pueda controvertir su legalidad, solicitar pruebas, así como obtener el resarcimiento de los daños causados. Este mecanismo sería compatible con el precedente fijado la sentencia C-091 de 2022, en tanto permite ejercer razonablemente el derecho de defensa.
Adicionalmente, recalcó que, por mandato legal, tratándose de servidores de elección popular, el trámite del mecanismo de revisión suspende la ejecución de la decisión sancionatoria de la PGN hasta que el juez contencioso administrativo se pronuncie, asegurando la reserva judicial.
En punto de ello, “se toma nota de que la suspensión no se consagra para otro tipo de funcionarios, con lo cual el legislador buscó otorgarles a los elegidos democráticamente un tratamiento preferencial al tiempo que evita que todas las sanciones disciplinarias queden suspendidas y, con ello, pierdan parte de eficacia a la espera de su confirmación judicial”.